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La mayoría de la población mexicana a sufrido, vivido o escuchado de algún delito o medidas de defensa que al realizarse pudieran juzgarse duramente por la sociedad o por la ley, una de ellas es la legitima defensa. Pero también tienes derecho a proteger tu vida o tus intereses y la #ley te ampara.
¿Qué es la #legitimadefensa ?
La legítima defensa es una causa eximente de responsabilidad penal, necesaria para impedir o repeler toda agresión injusta de bienes propios o de un tercero.
ANTECEDENTES:
El delito puede definirse como una conducta (acción u omisión) típica (descrita en la ley como delito), antijurídica (contraria a derecho) y culpable (reprochable a su autor). Lo anterior, puesto que se considera que un delito se compone de 4 elementos: acción u omisión, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
En consecuencia, en nuestra legislación, existen ciertos supuestos en que pese a existir una conducta típica, ésta se encuentra justificada por el derecho y, por ello, no es contraria a la ley. Así ocurre, por ejemplo, cuando concurren los presupuestos de la legítima defensa.
Asimismo, existen situaciones en que existe una conducta típica y antijurídica, pero no culpable, pues no es posible reprocharla a su autor. Lo anterior ocurre, por ejemplo, cuando se reúnen los requisitos del estado de necesidad exculpante.
Dicho esto en el Código Penal Federal
Libro Primero
Título Primero - Responsabilidad Penal
Capítulo IV - Causas de Exclusión del Delito
Última Reforma DOF 24-01-2020
• Artículo 15
• Artículo 16
• Artículo 17
Articulo 15
El delito se excluye cuando:
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
a) Que el bien jurídico sea disponible;
b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de esta, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.
Artículo 16
En los casos de exceso de legítima defensa o exceso en cualquier otra causa de justificación se impondrá la cuarta parte de la sanción correspondiente al delito de que se trate, quedando subsistente la imputación a título doloso.
Artículo 17
Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento. La Ley 20.480 de 18 de diciembre de 2010, introdujo a nuestro sistema penal el denominado “estado de necesidad exculpante”, que pasó a ocupar el numeral 11 del artículo 10 del Código Penal.
Pero también el individuo victima de dicho acto no puede ser encarcelado por su defensa en donde pone su vida o de algún próximo en riesgo, es por eso que cuando sucede un acto de dicha naturaleza debe de presentarse al individuo que actuó en defensa de sus intereses o de la vida misma mientras se deslindan obligaciones. Y este debe ser representado por un abogado y en #litigioestrategico están los profesionales.
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