jueves, 16 de junio de 2022

DELITO DE FRAUDE FAMILIAR

Litigio Estratégico


Artículo 307 Bis.- A la o el cónyuge o concubino, que sin causa justificada y en detrimento de la sociedad conyugal o del patrimonio común, generado durante el matrimonio o concubinato, oculte o transfiera por cualquier medio, o adquiera a nombre de terceros, los bienes de éstos, se le aplicará sanción de uno a cinco años de prisión, hasta trescientos días de multa y la reparación de daño.



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DELITO DE DESPOJO.

 

Litigio Estratégico

Artículo 308.- Comete el delito de despojo:
I. El que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca
II. El que de propia autoridad ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos que la ley no le permita, por hallarse en poder de otras personas, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante; y
III. El que en términos de las fracciones anteriores distraiga sin derecho el curso de las aguas.
Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa.
Cuando se trate de un predio que por decreto del ejecutivo del Estado haya sido declarado área natural protegida en sus diferentes modalidades de parques estatales, parques municipales, zonas sujetas a conservación ambiental y las demás que determinen las leyes, se impondrán de dos a siete años de prisión y de cincuenta a ciento setenta y cinco días multa.
A los autores intelectuales, a quienes dirijan la invasión y a quienes instiguen a la ocupación del inmueble, cuando el despojo se realice por dos o más personas, se les impondrán de seis a doce años de prisión y de ciento cincuenta a trescientos días multa.
Si al realizarse el despojo se cometen otros delitos, aún sin la participación física de los autores intelectuales, de quienes dirijan la invasión e instigadores, se considerará a todos éstos, inculpados de los delitos cometidos.
Este delito tendrá la calidad de permanente, mientras subsista la detentación material del inmueble objeto del ilícito por el activo.
Este delito se actualiza aunque el derecho a la posesión sea dudoso o esté en disputa.


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DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR.

 

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DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 218.- Al integrante de un núcleo familiar que haga uso de la violencia física o moral en contra de otro integrante de ese núcleo que afecte o ponga en peligro su integridad física, psíquica o ambas, o cause menoscabo en sus derechos, bienes o valores de algún integrante del núcleo familiar, se le impondrán de tres a siete años de prisión y de doscientos a seiscientos días multa y tratamiento psicoterapéutico, psicológico, psiquiátrico o reeducativo, sin perjuicio de las penas que correspondan por otros delitos que se consumen.
En caso de que existan datos que establezcan que se han cometido amenazas o advertencias de causar algún daño, en contra de la víctima, denunciante o terceros, derivado de la noticia criminal que se haya hecho del conocimiento de la autoridad, la pena se incrementará hasta en una mitad.
Por núcleo familiar debe entenderse el lugar en donde habitan o concurran familiares o personas con relaciones de familiaridad en intimidad, o el vínculo de mutua consideración y apoyo que existe entre las personas con base en la filiación o convivencia fraterna.
Este delito se perseguirá por querella, salvo cuando los ofendidos sean menores de edad, incapaces, mujeres o adultos mayores; en cuyo caso, se perseguirá de oficio.
El inculpado de este delito, durante la investigación del mismo y al rendir su declaración, será apercibido por el Ministerio Público para que se abstenga de realizar cualquier conducta que pudiere causar daño a los pasivos.
Si el inculpado de este delito lo cometiese de manera reiterada, o en contra de una persona mayor de sesenta años, se le impondrá la perdida de los derechos hereditarios, los inherentes a la patria potestad, tutela o guarda y cuidado del menor o incapaz agraviado, a quien tenga el ejercicio de ésta, por resolución judicial.
Las penas previstas en el presente artículo se elevarán hasta en un tercio, si se comete en agravio de una persona mayor de sesenta años.
A quien condicione a un adulto mayor el acceso y permanencia a su propio domicilio, o cualquiera de sus bienes inmuebles, le restrinja o condicione el uso de sus bienes muebles; presione por medio de la violencia física o moral para que teste o cambie su testamento a favor de un tercero, disponga sin la autorización correspondiente de los recursos económicos del pasivo; o sustraiga, despoje, retenga o condicione la entrega de los documentos de identidad o de acceso a los servicios de salud y de asistencia social, en perjuicio de una persona adulta mayor, la pena aumentará hasta en una mitad.

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viernes, 10 de junio de 2022

Delito Sustracción de Hijo.

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Artículo 263. Al padre o la madre que se apodere de su hijo menor de edad o familiares que participen en el apoderamiento, respecto del cual no ejerza la patria potestad o la custodia, privando de este derecho a quien legítimamente lo tenga, o a quién aún sin saber la determinación de un Juez sobre el ejercicio la patria potestad o la custodia, impida al otro progenitor ver y convivir con el menor, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de cuarenta a ciento veinticinco días multa.

Este delito se perseguirá por querella.

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DELITO DE EXTORSIÓN

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Artículo 266. Al que sin derecho obligue a otro a hacer, tolerar o dejar de hacer algo, con la finalidad de obtener un lucro o beneficio para sí o para otro o causar un daño, se le impondrán de ocho a doce años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.


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Recomendaciones en las visitas de verificación

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📌 PRIMERO. - No resistirse

📌 SEGUNDO. - Verificar la identificación del inspector y/o funcionario con la intención de cerciorarse de su autenticidad, ejemplo: Vigencia, Foto, Dependencia Acorde, Firmas, Sellos.

📌 TERCERO. - Llamar a la dependencia y pedir confirmación de autenticidad.

📌 CUARTO. - Tener dos testigos propios, presentes y a la mano.

📌 QUINTO. - Exigir se levante acta circunstanciada.

📌 SEXTO. - Darle lectura cuidadosamente al acta circunstanciada, confirmando narre los hechos tales y cómo sucedieron, en caso contrario solicitar al inspector o funcionario su corrección, añadiendo o quitando conforme a la realidad.

📌 SEPTIMO. - No firmar hasta que sea corregida.

📌 OCTAVO. - Si el inspector o funcionario se niega a corregir, al momento de firmar poner la leyenda que corresponda, conforme al sentido común lo que consideremos fue violatorio de nuestro derecho. Ejemplo.

• “No se me permitió…”
• “No se me acepto…”
• “Se me impidió ….
• “Firmo bajo protesta toda vez que no se me permitió …”
📌 NOVENO. - Pedir en todo memento copia de dicha acta, antes de firmar.



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Delito de Falso Testimonio

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Artículo 156.- Comete el delito de falso testimonio, el que:

I. Entrevistado o interrogado por alguna autoridad pública o fedatario en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas faltare a la verdad;
II. Al rendir su entrevista o declaración como testigo, faltare a la verdad en relación con el hecho, que se trata de investigar ya sea afirmando, negando u ocultando la existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o falsedad del hecho principal o que aumente o disminuya la gravedad;
III. Soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con falsedad en juicio; o los obligue o comprometa a ella en cualquier forma; y
IV. Siendo perito o intérprete, afirmare una falsedad, negare o callare la verdad, al rendir un dictamen o hacer una traducción.
Al responsable de este delito se le impondrán de dos a seis años de prisión y de treinta a setecientos cincuenta días multa.
Cuando la falsedad o el ocultamiento de la verdad a que se refiere la fracción I de este artículo, se hagan en procedimientos que versen sobre alimentos se le impondrán de tres a siete años de prisión y de cincuenta a mil días multa.
En el caso de la fracción II, la pena será de tres a quince años de prisión y de cien a quinientos días multa, para el testigo que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al imputado se le haya impuesto una pena mayor de tres años de prisión y el testimonio falso haya servido de base para la condena.
Artículo 157.- Al testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad antes de que se pronuncie sentencia ejecutoriada, se le impondrán de treinta a sesenta días multa. Pero si en la retractación faltare a la verdad, se le impondrá la pena que corresponda con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, considerándolo como reincidente.





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